Resumen |
[J] | EL TJUE se pronuncia por primera vez sobre el concepto de discapacidad a efectos de la Directiva sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El Tribunal de Justicia especifica las modalidades de la protección de las personas discapacitadas en materia de despido.(publicado en Actualidad Diaria 805 el 11 de julio de 2006) |
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La Sra. Chacón Navas trabajaba en la empresa Eurest, sociedad especializada
en el sector de la restauración colectiva. En octubre de 2003 fue declarada
en baja laboral a causa de una enfermedad que no le permitía reanudar su
actividad profesional. En mayo de 2004, Eurest notificó a la Sra. Chacón
Navas que quedaba despedida, ofreciéndole una indemnización.
La Sra. Chacón Navas presentó una demanda contra Eurest. Teniendo
en cuenta que frecuentemente la enfermedad puede dar lugar a una discapacidad
irreversible, el órgano jurisdiccional español estima que los trabajadores
deben estar protegidos en el momento oportuno en virtud de la prohibición
de discriminación por motivos de discapacidad. En consecuencia, plantea
al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestiones sobre la interpretación
de la Directiva relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad
de trato en el empleo y la ocupación . Dicha Directiva tiene por objeto
establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos
de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación
sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que
en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que el marco general establecido
por la Directiva para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad
se aplica en materia de despido.
Teniendo en cuenta que el concepto de «discapacidad» no viene definido
en la Directiva, la cual tampoco remite al Derecho de los Estados miembros a efectos
de la definición de dicho concepto, éste debe ser objeto de una
interpretación autónoma y uniforme. Debe entenderse que el concepto
de «discapacidad», a efectos de la Directiva, se refiere a una limitación
derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga
un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional.
Ahora bien, al utilizar en la mencionada Directiva el concepto de «discapacidad»,
el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del
de «enfermedad». Así pues, es preciso excluir la equiparación
pura y simple de ambos conceptos.
El Tribunal de Justicia afirma que la importancia que el legislador comunitario
atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función
de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación
en la vida profesional se ve obstaculizado durante un largo período. Por
lo tanto, para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el
concepto de «discapacidad», se requiere la probabilidad de que tal
limitación sea de larga duración.
La Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores
se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación
por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad.
De este modo, una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente
a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido
por la Directiva para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.
En segundo lugar, por lo que respecta a la protección de las personas discapacitadas
en materia de despido, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone
a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación
de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique
por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté
capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto
de que se trate.
Por último, el Tribunal de Justicia estima que la enfermedad en cuanto
tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros
motivos en relación con los cuales la Directiva prohíbe toda discriminación.
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