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EL TJUE se pronuncia por primera vez sobre el concepto de discapacidad a efectos de la Directiva sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El Tribunal de Justicia especifica las modalidades de la protección de las personas discapacitadas en materia de despido.

(publicado en Actualidad Diaria 805 el 11 de julio de 2006)

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La Sra. Chacón Navas trabajaba en la empresa Eurest, sociedad especializada en el sector de la restauración colectiva. En octubre de 2003 fue declarada en baja laboral a causa de una enfermedad que no le permitía reanudar su actividad profesional. En mayo de 2004, Eurest notificó a la Sra. Chacón Navas que quedaba despedida, ofreciéndole una indemnización.
La Sra. Chacón Navas presentó una demanda contra Eurest. Teniendo en cuenta que frecuentemente la enfermedad puede dar lugar a una discapacidad irreversible, el órgano jurisdiccional español estima que los trabajadores deben estar protegidos en el momento oportuno en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad. En consecuencia, plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestiones sobre la interpretación de la Directiva relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación . Dicha Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que el marco general establecido por la Directiva para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad se aplica en materia de despido.
Teniendo en cuenta que el concepto de «discapacidad» no viene definido en la Directiva, la cual tampoco remite al Derecho de los Estados miembros a efectos de la definición de dicho concepto, éste debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme. Debe entenderse que el concepto de «discapacidad», a efectos de la Directiva, se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional.
Ahora bien, al utilizar en la mencionada Directiva el concepto de «discapacidad», el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de «enfermedad». Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos.
El Tribunal de Justicia afirma que la importancia que el legislador comunitario atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizado durante un largo período. Por lo tanto, para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de «discapacidad», se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración.
La Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad.
De este modo, una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.
En segundo lugar, por lo que respecta a la protección de las personas discapacitadas en materia de despido, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.
Por último, el Tribunal de Justicia estima que la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva prohíbe toda discriminación.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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